Repetir mil veces una mentira, técnica propia de totalitarios que han hecho suya los nacionalistas excluyentes catalanes y sus medios de (in)comunicación afines
mayo 21, 2012 1 comentario
Estoy hartísimo de la mentira mil veces repetida de que el gobierno del Estado debe más de sietecientos millones a Cataluña a cuenta de la Disposición Adicional Tercera de l'Estatut.
lavozdebarcelona.com ¿Mienten o no saben? Daniel Tercero
Es cierto, el texto estatutario dice esto: el Gobierno invertirá en Cataluña según su peso en el PIB nacional. Pero el macroestatuto (223 artículos y 22 disposiciones) también tiene una macrosentencia del Tribunal Constitucional (TC), que elimina unos artículos e interpreta otros. Esto último es lo que sucede con la DA 3ª.
Para evitar suspicacias e interpretaciones aquí les dejo el texto de la DA 3ª del Estatuto, tal cual, su artículo 1:
‘La inversión del Estado en Cataluña en infraestructuras, excluido el Fondo de Compensación Interterritorial, se equiparará a la participación relativa del producto interior bruto de Cataluña con relación al producto interior bruto del Estado para un período de siete años. Dichas inversiones podrán también utilizarse para la liberación de peajes o construcción de autovías alternativas’.
Y, a continuación, el fundamento jurídico 138 de la sentencia del TC sobre el Estatuto que hace referencia a la DA 3ª:
‘La disposición adicional tercera establece en su apartado 1 que “[l]a inversión del Estado en Cataluña en infraestructuras, excluido el Fondo de Compensación Interterritorial, se equiparará a la participación relativa del producto interior bruto de Cataluña con relación al producto interior bruto del Estado para un período de siete años. Dichas inversiones podrán también utilizarse para la liberación de peajes o construcción de autovías alternativas”. Para los recurrentes este compromiso presupuestario, además de vincular indebidamente a las Cortes Generales en el ejercicio de su competencia ex art. 134.1 CE [Constitución Española], supone un privilegio económico contrario a la Constitución (art. 138.2 CE) e incompatible con la asignación y redistribución equitativas de la riqueza nacional entre los distintos territorios (arts. 31.2, 40.1, 131.1 y 138.1 CE). El Abogado del Estado entiende, por el contrario, que sólo se trata de un compromiso político que no vincula al legislador presupuestario, mientras que el Gobierno y el Parlamento de Cataluña sostienen que el Estatuto puede incidir en la ley de Presupuestos del Estado sin vulnerar ninguna reserva constitucional, sobre todo si, como en el caso, se trata de paliar una situación concreta de déficit histórico de inversión en infraestructuras.
La censura de la disposición examinada como expresiva de un privilegio económico no puede ser aceptada, no sólo porque, a los fines de la realización efectiva del principio de solidaridad, no puede atenderse únicamente a una sola de entre las numerosas variables que, como la ahora examinada, concurren a la formación de un sistema de financiación autonómica del que han de predicarse, en su conjunto y por su resultado, los principios constitucionales invocados por los recurrentes, sino, sobre todo, porque tal disposición no puede tener, en modo alguno, como ahora se dirá, efectos directamente vinculantes para el Estado.
Y es que no puede admitirse que la disposición adicional tercera, apartado 1, vincule a las Cortes Generales en el ejercicio de sus funciones de examen, enmienda y aprobación de los Presupuestos Generales del Estado, pues respecto de este tipo de compromisos presupuestarios formalizados en un Estatuto de Autonomía hemos dicho que no constituyen “un recurso que el Estado deba consignar obligatoriamente en los presupuestos generales de cada ejercicio económico”, pues es al Estado “a quien corresponde en exclusiva, atendiendo a la totalidad de los instrumentos para la financiación de las Comunidades Autónomas, a las necesidades de cada una de éstas y a las posibilidades reales del sistema financiero del Estado, decidir si procede dotar, en su caso, y en qué cuantía aquellas asignaciones en virtud de la competencia exclusiva que sobre la materia le atribuye el art. 149.1.14 CE (hacienda general). De la afirmación de la legitimidad constitucional de [un] mecanismo excepcional de financiación… no cabe concluir la consecuencia de que el Estado deba, necesariamente y en todo caso, dotar una concreta partida presupuestaria si no se ha alcanzado al efecto acuerdo entre el Estado y la Comunidad Autónoma en el seno de la Comisión Mixta”, correspondiendo “al Estado adoptar la decisión de establecer dicha dotación, si bien su actuación debe resultar presidida por el principio de lealtad constitucional que… ‘obliga a todos’ y que impone que el Gobierno deba ‘extremar el celo por llegar a acuerdos en la Comisión Mixta’ (Sentencia del Tribunal Constitucional 209/1990, de 20 de diciembre, Fundamento Jurídico 4)” (STC 13/2007, de 18 de enero, FJ 11).
La disposición adicional tercera, apartado 1, debe, pues, interpretarse en el sentido de que no vincula al Estado en la definición de su política de inversiones, ni menoscaba la plena libertad de las Cortes Generales para decidir sobre la existencia y cuantía de dichas inversiones.
Interpretada en esos términos, la disposición adicional tercera, apartado 1, EAC [Estatuto de Autonomía de Cataluña] no es contraria a la Constitución y así se dispondrá en el fallo’.
Es decir, la DA 3ª no es de obligado cumplimiento para el Gobierno. El texto es denso pero elocuente y no cabe duda alguna. Los que no lo tengan claro que lo vuelvan a leer bien despacito. Tampoco es momento de plantear ahora cómo puede ser que los sistemas político y judicial permitan estas normas tan absurdas. Las leyes, o se escriben para cumplirse, y son obligatorias, o no tienen sentido. No es el momento. Pero sí el de poner negro sobre blanco que en algunos medios de comunicación o bien se miente o, peor, no se sabe de lo que se escribe…
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